TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CASACION CIVIL.
Caracas, 03 de Agosto de 2000 Años: 190º y 141°.
En
el juicio por cobro de bolívares seguido por
el ciudadano PABLO RAFAEL
RODRIGUEZ PEROZO, representado judicialmente por el abogado Carlos Fernando
Valerio Guerrero (endosatario en procuración), contra los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO GIMENEZ, en su
carácter de obligada principal, y SEGUNDO
JOSÉ GIMENEZ VELIS, en su carácter de avalista, ambos representados
judicialmente por los abogados Gladys Yolanda Pineda y Vicente Antonio Romero;
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en
fecha 28 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
propuesta por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 02 de febrero de
2000 y, en consecuencia, confirmó el
auto apelado.
Contra
esa decisión de la alzada, el apoderado de los demandados anunció recurso de
casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto
de fecha 17 de mayo de 2000, con fundamento en que la decisión impugnada “no
está contemplada en ninguno de los casos previstos en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil.”
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
21 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala dicta su sentencia, con base en las siguientes
consideraciones:
El artículo 315
del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la
recurrida de motivar en el auto denegatorio del recurso de casación. Por tanto,
visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso
extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala considera que el mismo esta inmotivado, razón por la cual se
insta al tribunal a-quem para que en
lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada,
expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
La
sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide
su continuación, porque en su parte motiva declaró improcedente la perención de
la instancia y la solicitud de que se dejara sin efecto el oficio librado al
Cuerpo Técnico Judicial, para la evacuación de una prueba que fue admitida por
el Juez de la causa. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación
contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil dispone:
“…Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios”.
De conformidad con la norma
citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la
decisión definitiva, pues el gravamen que puede producir la referida
providencia podría resultar reparado por esta última. Además dicha disposición
exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión
interlocutoria.
La exposición de motivos del
Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene
sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones,
correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una
justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el
legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen
irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja-
en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la
multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por
los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la
sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2000 por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, es inadmisible y,
en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.
En mérito de las
consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
interpuesto contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2000, dictado por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con sede en
Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia
de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el referido juzgado superior.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en las costas del recurso a las recurrentes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado
Lara con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El
Presidente de la Sala,
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________________
DILCIA QUEVEDO