TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  CASACION CIVIL.

Caracas,  03 de Agosto de   2000 Años: 190º y 141°.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares seguido por  el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, representado judicialmente por el abogado Carlos Fernando Valerio Guerrero (endosatario en procuración), contra los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO GIMENEZ, en su carácter de obligada principal, y SEGUNDO JOSÉ GIMENEZ VELIS, en su carácter de avalista, ambos representados judicialmente por los abogados Gladys Yolanda Pineda y Vicente Antonio Romero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,  Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 02 de febrero de 2000  y, en consecuencia, confirmó el auto apelado.

 

                   Contra esa decisión de la alzada, el apoderado de los demandados anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 17 de mayo de 2000, con fundamento en que la decisión impugnada “no está contemplada en ninguno de los casos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”

                  

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de junio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta su sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

U N I C O

 

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de motivar en el auto denegatorio del recurso de casación. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo esta inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal a-quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

                   La sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, porque en su parte motiva declaró improcedente la perención de la instancia y la solicitud de que se dejara sin efecto el oficio librado al Cuerpo Técnico Judicial, para la evacuación de una prueba que fue admitida por el Juez de la causa. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

 

                   De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que puede producir la referida providencia podría resultar reparado por esta última. Además dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

 

                   La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

                   Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN  LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a las recurrentes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                          

 

El Vicepresidente y ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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       CARLOS OBERTO VÉLEZ

          

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 00-117